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[OPINIÓN] Víctor García Toma: El cambio de Constitución pasa por Roma

“El cambio de la Constitución requiere, antes de ser llevada a cabo, que de manera previa se observen algunos juicios de valor sobre su razonabilidad y oportunidad”.

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El poder constituyente es aquel que establece el texto fundamental de la comunidad política; es decir, que “arropa” una decisión política constitutiva o reconstitutiva de fórmulas jurídicas. La Constitución adopta una identidad, la cual solo puede ser modificada mediante un proceso constituyente originario. La nuestra expone como fórmula basilar un Estado unitario desconcentrado y descentralizado; un sistema de gobierno republicano, democrático y social (con libertad de prensa, sistema de partidos y democracia representativa); un modelo de economía social de mercado y un catálogo de derechos fundamentales.
Debe señalarse que nuestra Constitución, por interpretación sistemática de los artículos 206º y 32º, admite residualmente la posibilidad de la dación de una nueva Constitución o reforma total.
El Tribunal Constitucional, en el caso Colegio de Abogados del Cuzco, se ha pronunciado en el sentido que el Congreso, en su calidad de ejerciente de una función constituyente, puede elaborar un texto de una nueva Constitución (cambio parcial o total de la fórmula basilar) con la aprobación mínima de la mitad más uno del número legal de sus miembros (sesenta y seis congresistas).
Luego, deberá dictar una ley de referéndum a efectos que la ciudadanía en su condición de titular del poder constituyente originario determine su ratificación o no ratificación.
En suma, los artículos 206º y 32º de la Constitución sirven como mecanismo procesal para llevar a cabo la reforma total. Así, en primera instancia el Parlamento, y luego la ciudadanía en su conjunto, por la vía del referéndum, establecen el cambio de Constitución.
Cabe señalar, además, que la Ley de Participación Ciudadana (Ley N° 26300) faculta a la ciudadanía a presentar al Congreso de la República iniciativas legislativas de reforma total de la Constitución. Para tal efecto, los promotores de la misma deberán acompañar al proyecto correspondiente un registro de ciudadanos firmantes que debe tener como mínimo el cero punto tres por ciento (0.3%) de ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
El cambio de la Constitución requiere, antes de ser llevada a cabo, el que de manera previa se observen algunos juicios de valor sobre su razonabilidad y oportunidad.
Debe advertirse que nuestra Constitución no admite la fórmula de su cambio por la vía de conformación de una Asamblea Constituyente. Dicha ruta procedimental no tiene amparo jurídico alguno. La única posibilidad de promover su aplicación sería pidiéndole al Congreso de la República efectuar, por la vía de la reforma, una adición al artículo 206º de la Constitución, lo que abriría paso a una opción juridificada para llevar a cabo el proceso de cambio de Constitución.
Como vemos, en el caso no justificable de la decisión proclive al cambio de la Constitución, este tendría que llevarse a cabo necesariamente con la participación concurrente del Congreso de la República y la ciudadanía en su condición de sujeto propietario de la soberanía. Para tal efecto, se haría necesario viabilizar dicho proceso de cambio mediante la utilización del procedimiento establecido en el artículo 206º de dicho texto. Como siempre se dice: “Todos los caminos conducen a Roma”.
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