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El Indulto II
“Queda claro que conceder o denegar el indulto humanitario a Fujimori es una potestad discrecional del mandatario”.
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Una amiga antifujimorista, a la que obviamente no le gustó mi columna de la semana pasada, me replicó lo siguiente: “Al margen de los datos que reflejan las encuestas de Ipsos y de lo que pueda haber decidido Valentín Paniagua junto a García Sayán en el año 2000, el indulto debe ceñirse a nuestra normativa vigente y esta dispone que no se puede indultar a Fujimori. Punto”.
Cuando mi amiga “anti” exponía sus argumentos, manifestó que el reglamento para la concesión de gracias presidenciales (Resolución Ministerial 162-2010-JUS) regula las condiciones para otorgar un indulto o conmutación de pena y, en ese sentido, esta norma es la que impediría que se conceda el indulto humanitario al ex presidente Fujimori, pues este no cumple con los requisitos que la norma en cuestión establece.
Debo acotar que si bien este reglamento está vigente, este no es más que una norma interna del Minjus que regula el procedimiento administrativo para que la Comisión de Gracias Presidenciales (CGP) pueda emitir un informe por cada solicitud de indulto (común o humanitario) o conmutación de pena que se presente (lean el artículo 1°).
Sin perjuicio de lo anterior, es de mencionar que en ninguna parte de la Resolución Ministerial 162-2010-JUS se precisa que la decisión de indultar o conmutar penas está condicionada al cumplimiento de requisitos administrativos o al informe de la CGP; por el contrario, lo que sí se establece es que el informe favorable, desfavorable o la ausencia de opinión de la CGP no obliga al presidente de la República a conceder o denegar cualquiera de las dos gracias presidenciales (lean el artículo 23°).
Finalmente, y si bien queda claro que conceder o denegar el indulto humanitario a Fujimori es una potestad discrecional del actual mandatario, no está de más que el Gobierno analice el impacto político que generaría cualquiera de los dos escenarios.
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