Sunat. (Foto: Leandro Britto / GEC)
Sunat. (Foto: Leandro Britto / GEC)

La (SUNAT) aseguró que no se puede ni debe cobrar intereses moratorios debido a demoras que son de su exclusiva responsabilidad, y no se puede excluir a empresas por su tamaño o por las simpatías que puedan generar en la población.

La aplicación de criterios específicos para determinar cuándo la Administración Tributaria no puede exigir ni cobrar intereses moratorios, confirmado por el Tribunal Constitucional, debe respetarse indistintamente del tipo y tamaño del contribuyente que esté reclamando una supuesta arbitrariedad, señaló Contribuyentes por Respeto.

El reciente falló a favor de la empresa Azucarera Paramonga, sobre una reclamación por intereses cobrados indebidamente ratifica los mismos criterios de casos similares en las demandas de la Señora Medina de Baca y la empresa Icatom, una persona natural y una Pyme respectivamente. En ese sentido, pretender desconocer estos criterios solo porque se trata de empresas grandes o por la magnitud del supuesto monto en controversia, es cerrar también la posibilidad de que el resto de los contribuyentes puedan obtener justicia en sus reclamaciones.

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Lo que está en juego no es la expectativa de lo que se pueda obtener de un grupo de empresas, cuya veracidad finalmente será determinada en los tribunales, sino el acceso a justicia tributaria para miles de contribuyentes que hoy prefieren pagar una amonestación, a pesar de considerarla injusta, porque el costo de ir a reclamación es irracional en términos de tiempo y recursos.

Lo que precisa el fallo del es que cuando la y el Tribunal Fiscal exceden los plazos razonables para atender un reclamo -antes de que se apele en la vía judicial-, no se pueden cobrar intereses moratorios. Este es el mismo criterio que se aplicaría si por ejemplo un ciudadano de a pie reclama por un cobro indebido o en exceso por cualquier servicio público y la empresa proveedora pretende cobrarle intereses por el tiempo en exceso que se demora en atender este reclamo.

Ello ha sido mencionado por Eloy Espinoza, magistrado del en un medio de comunicación, al explicar que en un reciente fallo el Tribunal Fiscal se demoró siete años en evaluar un proceso, a pesar de que no se trataba de un caso de alta complejidad. “La discusión sobre el monto de la deuda en sí no es competencia del , sino del Poder Judicial. La sentencia del Tribunal Constitucional no le regala algo a alguien, sino busca más bien llamar la atención a la actuación de una entidad como el Tribunal Fiscal que con demoras injustificadas pueden perjudicar los derechos de todos los contribuyentes, sean estos grandes o chicos”, ha manifestado el magistrado.

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En suma, las decisiones del no generan ni condonaciones ni beneficios a las empresas, pues se trata de intereses moratorios que no corresponden cobrarse.

De acuerdo con información oficial proporcionada por la Administración Tributaria, hacia finales de octubre del 2020 existen 4,140 expedientes de recursos de reclamación y 4,347 expedientes de recursos de apelación pendientes de ser resueltos. Igualmente, en el Poder Judicial existen 1,688 demandas contenciosas tributarias pendientes de ser resueltas.

Más de la mitad de estos procesos tienen una antigüedad de 10 a 20 años. Durante este tiempo de acuerdo al marco normativo vigente solo se deben cobrar intereses moratorios mientras la controversia está dentro de los plazos legales de atención en la y en el Tribunal Fiscal, es decir en 6 y 12 meses, respectivamente.

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