El empleador no puede exigir al trabajador, durante el tiempo de desconexión digital, realizar tareas o responder comunicaciones. (Foto: Alessandro Currarino / GEC)
El empleador no puede exigir al trabajador, durante el tiempo de desconexión digital, realizar tareas o responder comunicaciones. (Foto: Alessandro Currarino / GEC)

El estableció nuevas precisiones sobre el derecho a la establecido en el Decreto Supremo Nº 010-2020-TR, entre las que destaca el pago de una remuneración adicional en caso no se respete dicha disposición.

Según Decreto Supremo N° 004-2021-TR, publicado este jueves en el Diario Oficial El Peruano, el tiempo de desconexión digital será considerado entre el término de una jornada diaria de trabajo y el inicio de la siguiente. También a los días de descanso semanal, feriados, vacaciones, días de licencia y demás periodos de suspensión de la relación laboral.

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El empleador no puede exigir al trabajador, durante el tiempo de desconexión digital, realizar tareas, responder comunicaciones o establecer coordinaciones de carácter laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía, entre otros) utilizados para la prestación de servicios.

Si el empleador y el trabajador acuerdan que este último realice alguna tarea o coordinación de carácter laboral durante el referido tiempo, dicha labor se considera como trabajo en sobretiempo y se paga o compensa con descanso sustitutorio.

La realización de tareas o coordinaciones en los días de descanso semanal o días feriados se considera trabajo efectivo y se paga o compensa con una tasa del 100%, equivalente a una remuneración adicional.

La norma de hoy también establece como infracción administrativa grave ejercer coerción sobre el trabajador o incurrir en actos dirigidos a intimidar al trabajador para realizar tareas y responder comunicaciones.

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El Gobierno también incluyó como infracciones muy graves disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentra exceptuada del Estado de Emergencia Nacional o para labores que no sean las estrictamente necesarias dentro del ámbito de la excepción.

Lo mismo ocurre al incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores considerados en el grupo de riesgo por los períodos de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional.

Por otro lado, también se considera como muy grave contratar trabajadores para ocupar los puestos de aquellos comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores.

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